Recientemente, la entidad de gestión colectiva de los derechos de autor de artistas plásticos alemana VG Bild-Kunst, se ha visto envuelta junto con la fundación dedicada a la supervisión de instituciones culturales en Berlín Stiftung Preußischer Kulturbesitz (“SPK”) en un procedimiento judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”)debido a un conflicto por derechos de autor, resuelto en la Sentencia de 9 de marzo de 2021, Asunto C-392/19.
Deutsches Digitales Bibliothek (“DDB”), gestionada por SPK, es una biblioteca virtual alemana dedicada a la difusión de cultura y ciencia conectando a diferentes instituciones germanas entre sí y haciéndolas accesibles al público a través de su página web. La página web de DDB se caracteriza por hacer uso de la técnica del framing, la cual permite dividir la pantalla en varias secciones con el fin de que se pueda visualizar a la vez, y de forma autónoma, la página web de origen y el contenido de segundas o sucesivas páginas. En concreto, el sitio web de DDB contiene miniaturas (“thumbnails”) que, al ser pulsadas,redirigen a la página web de la correspondiente institución donde se almacenan las obras en cuestión. La entidad de gestión alemana, interesada en celebrar un contrato de licencia de uso de su repertorio con DDB, condiciona dicho contrato a la inclusión de una cláusula por la cual DDB debía comprometerse a aplicar medidas tecnológicas efectivas contra el framing por parte de terceros, de las miniaturas de las obras o prestaciones protegidas almacenadas en su página web.
Ante esta petición, SPK consideró que la cláusula mencionada anteriormente no era razonable según la normativa aplicable de derechos de autor, y presentó una demanda ante los tribunales alemanes con el fin de que le concediera la licencia sin estar supeditada a la aplicación de dichas medidas tecnológicas.
En primera instancia, se falló a favor de SPK y en apelación, se falló a favor de la entidad de gestión. Por ello, y en base a la jurisprudencia del TJUE relativa al framing (Asunto BestWater, C-348/13) y al límite de la libertad de expresión y el buen funcionamiento de internet, el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín elevó la cuestión al TJUE.
La cuestión prejudicial se suscitó con el fin de dilucidar si el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 (en adelante, la “Directiva”) debe interpretarse en el sentido de que la inserción mediante framing en la página web de un tercero, disponible en un sitio web de acceso libre con el consentimiento del titular de los derechos de autor, constituye un acto de comunicación al público de la obra. Todo ello, si tal inserción se produce eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas por el titular.
De la jurisprudencia del TJUE (Asunto Svensson, C-466/12) se desprende que, dado que la técnica del framing utiliza el mismo modo técnico que el ya utilizado para comunicar la obra protegida al público en el sitio web de origen, a saber, el de internet, esta comunicación no cumple el requisito de un público nuevo, y, por tanto, al no considerarse un acto de comunicación al público, no es necesario solicitar la autorización del titular de derechos. No obstante lo anterior, el “quid” de la cuestión radica en interpretar qué papel juegan las medidas tecnológicas a la hora de delimitar el concepto de comunicación al público. Partiendo de este planteamiento, es interesante traer a colación la opinión dada por el Abogado General (en adelante, “AG”) en sus conclusiones, pues difiere en su totalidad con la decisión tomada por el TJUE.
El AG propone que se declare que la inserción mediante framing de obras procedentes de otros sitios web (en los que se han puesto a disposición del público de manera libre con la autorización del titular de los derechos de autor) no requiera la autorización del titular de los derechos de autor, puesto que ya se otorgó en el momento de puesta a disposición inicial de la obra. Esta lógica, reflexiona el AG, debe aplicarse incluso cuando el framing se realiza eludiendo las medidas tecnológicas de protección adoptadas o impuestas por el titular de los derechos de autor, debido a que dichas medidas no restringen el acceso a la obra ni tan siquiera una vía de acceso a la misma,sino únicamente una forma de mostrarla en la pantalla. Por consiguiente, no cabe hablar de un público nuevo, puesto que sigue siendo el mismo: el del sitio de internet al que dirige el enlace. Así, la protección otorgada por las medidas de protección efectivas, únicamente se aplicaría para proteger al titular de los derechos de autor contra los actos respecto de los que se exige su autorización. Dado que el framing no requiere esa autorización, las medidas tecnológicas de protección contra el framing no gozan de la protección jurídica prevista por la Directiva.
En contraposición, el TJUE declara que, cuando el titular de los derechos ha establecido desde el principio medidas restrictivas relacionadas con la publicación de su obra, las tornas cambian. En concreto, cuando se insertan por framing miniaturas en el sitio de un tercero eludiendo las medidas tecnológicas de protección adoptadas o impuestas por el titular de los derechos, tal inserción constituye una comunicación a un público nuevo y, por lo tanto, está sujeto a la autorización de los titulares de derechos. El TJUE presume que al imponer la entidad de gestión alemana a sus licenciatarios el uso de medidas tecnológicas, el titular de los derechos de autor ha manifestado su voluntad de que su autorización de comunicar tales obras al público en Internet vaya acompañada de reservas dirigidas a restringir el público de dichas obras únicamente a los usuarios de un sitio de Internet determinado. Es decir, el público de la página web de DDB podría calificarse de “público nuevo”.
El TJUE, por tanto, resuelve la cuestión prejudicial estableciendo que el hecho de insertar, mediante la técnica del framing, en una página web de un tercero obras protegidas por derechos de autor que han sido puestas a disposición del público en otro sitio de Internet de acceso libre (mediando autorización del titular de los derechos de autor), constituye un acto de comunicación al público si dicha inserción se produce eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por ese titular.
Tanto el AG como el TJUE razonan sus posturas de manera lógica y precisa, sin embargo, llama la atención la desavenencia entre las partes. Si bien es cierto que la función del AG consiste en proponer una solución jurídica al asunto del que se ocupa, en este caso, el TJUE ha mencionado con escasez al AG en su pronunciamiento y, por tanto, lo ha resuelto poco más o menos sin basarse en la ayuda que le presta (cosa que no suele ocurrir). Dadas las circunstancias del caso, hubiera sido interesante que el TJUE hubiera hecho eco del veredicto del AG, quizás con el fin de reforzar su postura. Sin embargo, los jueces nacionales deberán acatar esta interpretación de la normativa europea a la luz de la decisión del TJUE, lo que sin duda, en el caso que nos atañe, beneficiará a la entidad de gestión alemana.